31.7.08

¿ "Observatorio" versus BOE ?

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REAL DECRETO 503/2007, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.


Invitamos al comentario de textos de la amena lectura del BOE como divertida actividad veraniega, en línea con el autocine, la horchata, el windsurf, los observatorios del servicio rural, y el buen rollito ministerial. Ya vendrá el invierno para ponernos serios.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (en lo sucesivo Directiva postal), impone a los Estados miembros, en su artículo 3, la obligaciónde velar para que los proveedores del servicio universal garanticen todos los días laborables, y al menos cinco días a la semana, una recogida en los puntos de acceso y una distribución en el domicilio de cada persona física o jurídica de los envíos comprendidos en el ámbito del servicio postal universal.

La Directiva postal prevé, no obstante, dos excepciones a esta regla general. La primera consiste en permitir, en condiciones o circunstancias geográficas excepcionales que ha de valorar y autorizar la autoridad nacional de regulación, que la recogida y la distribución de los envíos postales se realicen con una frecuencia distinta a la establecidacon carácter general.


La segunda supone que la autoridad nacional de regulación valore, en condiciones que quedan a su juicio, que los envíos postales se entreguen en instalaciones apropiadas como sistema alternativo a la entrega en el domicilio del destinatario. La Directiva postal no precisa, sin embargo, lo que ha de entenderse por instalaciones apropiadas, por lo que corresponde a cada Estado miembro,en virtud del principio de subsidiariedad, su posterior determinación y desarrollo.






Respecto al artículo 37:

El principio de igualdad de trato establecido por la norma, que debe entenderse como una prestación de servicio idéntico cuando existen condiciones comparables, hace aconsejable revisar el mencionado artículo 37 del Reglamento postal para establecer las condiciones específicas que faciliten la entrega de los envíos postales generales en ámbitos, en los que la baja densidad de población, el aislamiento de fincas o casas, la evolución del número de viviendas construidas, el grado de utilización o desocupación de las mismas y el índice de utilización del servicio postal, puedan crear inseguridad jurídica y problemas de funcionalidad en la distribución y reparto de correspondencia.



Respecto al artículo 47:

Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la fijación de los objetivos de calidad exigibles al operador encargado de la prestación del servicio postal universal y la contrastada estabilidad de los resultados obtenidos en su medición, aconsejan modificar los parámetros establecidos en el artículo 45 del Reglamento postal, que determina los plazos de expedición y las normas de regularidad de los envíos postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, acercándolos a los de los paísesde nuestro entorno y adecuándolos a la realidad del mercado postal y a las necesidades, cada vez más exigentes, de los ciudadanos.




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